Definición, Características y Clases
En materia de sociedades cooperativas, con base en la tesis P. XXXVI/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), concatenada con la tesis I.3o.C.1037 C (9a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se puede definir esta figura como una persona jurídica distinta de los socios que la integran, derivada de un acto jurídico en forma de contrato de sociedad mercantil, por medio del cual se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico y con fines de especulación comercial.
De igual forma, la tesis I.3o.C.1038 C (9a.) del tribunal antes referido aclara que esta entidad jurídica tiene la peculiaridad de que, a través de ella se posibilita la unión de trabajadores en una empresa en la que, por medio de la combinación de sus recursos y esfuerzos, pueden convertirse en motores de su propio desarrollo económico, adquiriendo la calidad de usuarios o consumidores de esta misma, a la par de que se les considera socios o incluso pudiendo llegar a ser empresarios.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), este tipo de entidades cuentan con las siguientes características:
Características de las Sociedades Cooperativas
- Naturaleza: Forma de organización social;
- Composición: Integración directa o indirecta de personas físicas;
- Alianza: Bases de intereses comunes;
- Principios: Solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua;
- Propósito: Satisfacción de necesidades individuales y colectivas;
- Objeto: Realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Adicional a lo anterior, es de señalar que conforme a los artículos 21, 22, 27 y 33 de la LGSC, se dispone la existencia de tres clases de cooperativas, a saber:
Clases de Sociedad Cooperativa
- Consumidores de Bienes y/o Servicios: Aquellas cuyos miembros se asocian con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
- Productores de Bienes y/o Servicios: Aquéllas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual.
- Ahorro y Préstamo: Aquellas cuyos miembros se asocian con el objeto de realizar en común actividades de captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus socios, y de colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios.
Preponderancia Económica, Especulación Comercial y Finalidad Lucrativa
En materia de sociedades y asociaciones jurídicas, el fin común representa la característica principal por la cual las partes de este tipo de contratos deciden unir sus recursos o esfuerzos.
En lo que toca a las sociedades cooperativas, este fin común debe ser de carácter preponderantemente económico y constituir especulación comercial; sin embargo, otro elemento que debe ser tomado en cuenta es el de finalidad lucrativa, dado a que esta cualidad tiene un impacto relevante en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), a pesar de no ser mencionado de forma directa en la LGSC.
Sobre este último punto, resulta conveniente señalar que la Revisión fiscal 199/60 resuelta por la SCJN aclara que los conceptos de preponderancia económica, finalidad lucrativa y especulación comercial corresponden a elementos distintos que no deben confundirse entre sí.
Con base en lo anterior, en materia contractual, en términos de la mencionada Revisión fiscal 199/60 y en atención del artículo 2670 del Código Civil Federal (CCF), podríamos afirmar que la preponderancia económica se define como la necesidad principal de un sujeto o entidad, de proveerse de recursos, ingresos y en general cualquier prevención de tipo económico que posibilite su operación o sostenimiento.
Por el contrario, cuando esta necesidad sea de naturaleza accesoria, se entenderá que el fin no es de carácter preponderantemente económico.
Ahora bien, en materia de cooperativas, al ser integrantes del sector social, el carácter preponderantemente económico de sus actividades estará vinculado con la obtención de productos, bienes o servicios socialmente necesarios (Artículo 4o, fracción IV y 5o, fracción XI de la Ley de Economía Social y Solidaria [LESS]).
En lo que toca a la especulación comercial, según la tesis III.2o.C.120 C del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y en atención del artículo 75 del Código de Comercio (CC), se señala que este atributo está vinculado a la naturaleza mercantil de las transacciones, donde el propósito no se limita a la obtención de una ganancia, sino que implica un tráfico comercial.
Además, la tesis VII.1o.A.T.69 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito a su vez agrega que uno de los rasgos distintivos de la especulación comercial consiste en la esperanza de recibir beneficios económicos basados en las variantes de los precios en el mercado.
Sin embargo, a pesar de que el fin de especulación comercial es un elemento propio de los actos perpetuados por las sociedades cooperativas, esto no significa que en todos los casos esta finalidad se realice específicamente con el ánimo de actualizarla.
Esta diferencia se puntualiza en el ámbito de las cooperativas de ahorro y préstamo, en donde el artículo 2, fracción X de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP) dispone que estas entidades forman parte del sistema financiero con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo.
Sobre este punto, el vocablo “ánimo” se entiende como una intención o voluntad, según señala el Diccionario de la Lengua Española (2014); por lo que el ánimo especulativo se puede traducir en la ejecución de un acto jurídico relativo al tráfico mercantil, generando consecuentemente un posible beneficio económico, aunque sin la intención o voluntad de actualizarlo.
Esto significa que naturalmente una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo puede realizar actividades comerciales de índole financiero, sin que esto signifique que las realizan con la intención o voluntad de obtener alguna ganancia o de recibir algún beneficio económico, en virtud de que son entidades sin ánimo especulativo.
Finalmente, y retomando la tesis III.2o.C.120 C del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, podemos aclarar que la finalidad lucrativa se limita a la intención de generar ganancias a través de actividades económicas.
Aterrizando el término a las entidades analizadas, es de manifestar que la finalidad lucrativa únicamente se actualiza en las cooperativas de producción, dado a que es la única clase de ellas que anualmente tiene autorizado el reparto de rendimientos (ganancias) entre sus socios, con base en el artículo 28 de la LGSC.
Para el caso de la Sociedad Cooperativa de Consumo, el Criterio Normativo 29/ISR/N señala que estas carecen de objeto lucrativo, en virtud de que se crean con una finalidad social, adquiriendo o produciendo bienes y servicios para el consumo de sus socios, a cambio de una contraprestación que utiliza la sociedad para seguir cumpliendo su objeto.
Este mismo caso se actualiza en lo referente a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, en donde el artículo 2, fracción X de la LRASCAP señala que estas entidades jurídicas forman parte del sistema financiero con carácter de intermediarios financieros sin fines de lucro.
En los dos casos anteriores, la falta de este elemento se confirma nuevamente en el artículo 79, fracción VII y fracción XIII de la LISR, el cual afirma que las cooperativas de consumo y de ahorro y préstamo son personas morales con fines no lucrativos.
Todo lo anterior se puede resumir en el siguiente cuadro:
| Elementos del Fin Común en Sociedades Cooperativas | |
| Consumidores de Bienes y/o Servicios | • Preponderancia Económica; • Especulación Comercial con Ánimo; y • Finalidad No Lucrativa. |
| Productores de Bienes y/o Servicios | • Preponderancia Económica; • Especulación Comercial con Ánimo; y • Finalidad Lucrativa. |
| Ahorro y Préstamo | • Preponderancia Económica; • Especulación Comercial sin Ánimo; y • Finalidad No Lucrativa. |
Mercantilismo Social
En el sistema jurídico mexicano, las sociedades cooperativas encuentran su regulación en distintos ordenamientos, principalmente en materia civil y comercial.
En primer lugar, toca señalar que este tipo de sociedades tienen la característica de ser personas morales, en virtud de así señalarlo el artículo 25, fracción V del CCF.
Por su parte, el artículo 1ro, fracción VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), reconoce a las sociedades cooperativas como un tipo especial de sociedad mercantil, indicando que esta última es el género y la primera la especie.
Ahora bien, el primer cuestionamiento con respecto a la naturaleza jurídica de este tipo de entidades se observa al momento de realizar la comparación entre la fracción III del artículo 25 de CCF contra el artículo 1ro, fracción VI de la LGSM.
Esto es así dado a que el CCF igualmente otorga a las sociedades mercantiles la característica de ser personas morales, ubicándolas en una fracción distinta a las sociedades cooperativas, como si se trataran de personas morales de naturaleza diversa.
Por lo anterior, resulta confusa la intención del legislador con respecto al planteamiento de la naturaleza legal de las sociedades cooperativas, toda vez que la legislación en materia civil las distingue, separando a las cooperativas del concepto de sociedad mercantil.
Además, otro asunto que se puede traer a colación es lo vertido en el artículo 212 de la LGSM, el cual manifiesta que las cooperativas se regirán por una legislación especial, observando nuevamente con ello el desorden del legislador al prácticamente afirmar que este ordenamiento no es el idóneo para regular el cooperativismo societario; situación que reiteradamente pone en duda la supuesta naturaleza comercial.
Por tanto, podemos presumir que a las sociedades cooperativas se les asimiló, por cuestiones de practicidad legislativa, al ámbito mercantil general, a pesar de la inseguridad del legislador con respecto a la clasificación jurídica de este tipo de entidades.
Una aproximación a la naturaleza legal de este tipo de entidad jurídica es que se trata de una sociedad propia del mercantilismo social, teniendo su regulación mayoritariamente tanto en el derecho privado como en el derecho social.
Lo anterior en esencia a que la sociedad cooperativa tiene la calidad de empresa desde el punto de vista mercantil, la cual a su vez representa un grupo de trabajadores cuyos recursos y esfuerzos constituyen la materia prima para dar satisfacción a sus necesidades individuales y colectivas, pudiendo ser con o sin fines de lucro; razón por la cual es que se afirma que la naturaleza de estas sociedades se compone de elementos de carácter comercial y social.

