En materia de cooperativismo societario, es de recordar que este tipo de persona moral responde a una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios (Artículo 2, Ley General de Sociedades Cooperativas [LGSC]).
Conforme a lo anterior, destaca el hecho de que este tipo de entidades se crean con la finalidad de realizar actividades sociales y económicas, en específico de índole comercial, por tratarse de un tipo especial de sociedad mercantil (Artículo 1, Ley General de Sociedades Mercantiles [LGSM]).
Lo anterior es así dado a que la sociedad cooperativa responde a un acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico y con fines de especulación mercantil (Tesis I.3o.C.1037 C (9a.)).
Ahora bien, es de señalar que conforme a los artículos 21, 22, 27 y 33 de la LGSC, se dispone la existencia de tres clases de cooperativas, a saber: de consumidores de bienes y/o servicios, de productores de bienes y/o servicios, y de ahorro y préstamo.
Las primeras son aquellas cuyos miembros se asocian con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Asimismo, las segundas son aquéllas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual.
Mientras que las terceras son aquellas cuyos miembros se asocian con el objeto de realizar en común actividades de captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus socios, y de colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios.
Como podemos observar, el objeto que revisten las actividades colectivas de las tres clases de cooperativas es de carácter preponderantemente económico y con fines de especulación comercial, aunque no en todos los casos este último punto se realice necesariamente con el ánimo de efectuarlo, o en su caso de beneficiarse a través del lucro.
Esto es así dado a que, en el ámbito del mercantilismo social cooperativo, se considera jurídicamente posible la existencia de una sociedad cuyo objeto sea de carácter preponderantemente económico, con fin de especulación mercantil, pudiendo ser con o sin ánimo de efectuarlo, y a su vez con o sin un propósito necesariamente lucrativo.
De esta forma, atendiendo al objeto de cada clase de cooperativa, y con la intención de determinar el régimen fiscal aplicable en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), será necesario distinguir individualmente la finalidad que buscan este tipo de entidades con el objetivo de identificar si se tratan de sociedades de carácter lucrativo o en su caso con propósito no lucrativo.
Un análisis simple de la denominación de los Título II y III de la LISR nos permite identificar la forma en que las personas morales deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de este impuesto, siendo el Título III el que regula el Régimen de Personas Morales con Fines No Lucrativos, en contraste con el Título II, que por exclusión abarca a los demás tipos de regímenes fiscales aplicables a personas morales, siendo el caso de aquellas de carácter lucrativo.
Para el caso de la Sociedad Cooperativa de Consumo, el artículo 79, fracción VII de la LISR dispone que este tipo de personas morales no serán contribuyentes de este impuesto, previniendo que estas deberán cumplir con sus obligaciones en términos del Título III.
Lo anterior es así, con relación a lo señalado en el Criterio Normativo 29/ISR/N el cual dispone que las cooperativas de consumo carecen de objeto lucrativo, en virtud de que se crean con una finalidad social, adquiriendo o produciendo bienes y servicios para el consumo de sus socios, a cambio de una contraprestación que utiliza la sociedad para seguir cumpliendo su objeto.
Este mismo caso se actualiza en lo referente a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, en atención a lo previsto en el artículo 79, fracción XIII de la LISR, el cual dispone que este tipo de personas morales no serán contribuyentes de este impuesto, nuevamente debido a su finalidad no lucrativa.
Esto es así en términos del artículo 2, fracción X de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP), el cual señala que estas entidades jurídicas forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y con el carácter de intermediarios financieros sin fines de lucro.
Ahora bien, en lo que toca a estas clases de cooperativas, es de manifestar que en ambos casos la LISR no contempla otro régimen fiscal para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; por lo que en estricto sentido únicamente podrán formar parte del Régimen de Personas Morales con Fines No Lucrativos, sin excepción.
En lo que toca a la Sociedad Cooperativa de Producción, es de señalar que este tipo de persona moral se distingue de las otras clases de cooperativas en razón a que el objeto de ésta es de carácter lucrativo y con animo especulativo; situación que le permite optar por otros regímenes fiscales previstos en la LISR.
Esta característica permite que puedan cumplir con sus obligaciones fiscales en términos del Régimen General de Personas Morales, a que hace referencia el Título II de la LISR.
Además, igualmente se les permite optar por el Régimen de Coordinados en términos del artículo 72 de la LISR, siempre y cuando se dediquen exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.
Inclusive, también les es posible cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, por así señalarlo el artículo 72, fracción I de la LISR, siempre que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.
Por si fuera poco, la LISR también abarca un estímulo fiscal previsto en el artículo 194 que contempla el Régimen de Sociedades Cooperativas de Producción que Optan por Diferir sus Ingresos, el cual es procedente exclusivamente para esta clase de cooperativa, siempre y cuando se encuentren únicamente constituidas por socios personas físicas.
Sin embargo, en lo que toca al estímulo fiscal consistente en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales, las sociedades cooperativas de producción que deseen cumplir con sus obligaciones fiscales conforme a este apartado podrán hacerlo únicamente cuando no se encuentren tributando con anterioridad en alguno de los regímenes previamente señalados, con excepción del Régimen General de Personas Morales, de conformidad con el artículo 206, fracción III y IV, entre otros requisitos, como el de estar únicamente constituidas por personas físicas, y que cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 35 millones de pesos.
Finalmente, toca mencionar el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, en donde desafortunadamente las cooperativas de cualquier clase tienen prohibido participar, por así establecerlo el artículo 62, fracción V.
Conforme a lo anterior, podemos resumir el presente artículo en el siguiente cuadro:
| Clase de Cooperativa PDF | Régimen Fiscal Aplicable PDF |
| Sociedad Cooperativa de Consumo | Régimen de las Personas Morales con Fines No Lucrativos |
| Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo | Régimen de las Personas Morales con Fines No Lucrativos |
| Sociedad Cooperativa de Producción | • Régimen General de Personas Morales • Régimen de Coordinados • Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras • Régimen de Sociedades Cooperativas de Producción que Optan por Diferir sus Ingresos • Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales |

